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Artículo 241 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si un partido o coalición quiere cambiar a su candidato, debe pedirlo por escrito al Consejo General. Durante el plazo para registrar candidatos, pueden hacer el cambio libremente, pero siempre respetando la regla de que haya el mismo número de hombres y mujeres, como lo dice la ley. Después de ese plazo, solo pueden cambiar al candidato si se muere, queda impedido, ya no puede participar o renuncia. Pero si renuncia faltando menos de 30 días para la elección, ya no podrán reemplazarlo. Si el candidato le avisa directamente al Consejo General que renuncia, el Consejo se lo informará al partido para que decida si lo sustituye.

Texto oficial

Artículo 241. 1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones: a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el párrafo 3 del artículo 232 de esta Ley; LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 134 de 289 b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 267 de esta Ley, y c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución. CAPÍTULO IV De las Campañas Electorales

Ver ley oficial en el DOF (pág. 133) ↗

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