- Ley
- LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
- Artículo
- 448
Artículo 448 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los observadores electorales y las organizaciones a las que pertenecen cometen una falta si no cumplen con lo que les ordena la ley. Por ejemplo, si no hacen caso de las obligaciones que se mencionan en el artículo 8 de esta misma Ley (como las reglas básicas para observar las elecciones), están cometiendo una infracción. También es una falta si desobedecen cualquier otra regla que esté escrita en esta Ley. En pocas palabras, deben seguir todas las obligaciones y reglas que la ley les marca, o se hacen acreedores a una sanción.
Texto oficial
Artículo 448. 1. Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley: LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 213 de 289 a) El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 de esta Ley, y b) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.