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Ley
LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo
455

Artículo 455 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los líderes religiosos, iglesias o grupos de cualquier religión cometen una falta cuando, dentro de sus templos, en lugares públicos o en medios de comunicación, animan a la gente a no votar, a votar por un candidato específico o a no hacerlo por otro. También es ilegal que den dinero o apoyo económico a un partido político, a alguien que quiera ser candidato o a un candidato ya registrado. Y en general, si desobedecen cualquier otra regla de esta ley, también están cometiendo una infracción.

Texto oficial

Artículo 455. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión: a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación; b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Ver texto oficial de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales (pág. 215) ↗

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