- Ley
- LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
- Artículo
- 455
Artículo 455 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los líderes religiosos, iglesias o grupos de cualquier religión cometen una falta cuando, dentro de sus templos, en lugares públicos o en medios de comunicación, animan a la gente a no votar, a votar por un candidato específico o a no hacerlo por otro. También es ilegal que den dinero o apoyo económico a un partido político, a alguien que quiera ser candidato o a un candidato ya registrado. Y en general, si desobedecen cualquier otra regla de esta ley, también están cometiendo una infracción.
Texto oficial
Artículo 455. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión: a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación; b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.