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Artículo 66 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Para ser consejero electoral local en México, necesitas: ser mexicano de nacimiento (sin otra nacionalidad), tener tus derechos políticos y civiles vigentes, estar en el Registro Federal de Electores y contar con tu credencial para votar. También debes vivir en el estado donde trabajarás al menos dos años, tener los conocimientos necesarios para el puesto, y no haber sido candidato a ningún cargo de elección popular ni dirigente de partido político en los últimos tres años. Además, es obligatorio tener buena reputación y no haber sido condenado por un delito, a menos que haya sido sin mala intención o por accidente. Los consejeros son elegidos para dos procesos electorales normales, con posibilidad de repetir una vez más, y tendrán derecho a permisos en su trabajo habitual para cumplir con sus funciones. Por último, recibirán un pago por cada proceso electoral y pueden ser sancionados si violan las reglas electorales.

Texto oficial

Artículo 66. 1. Los Consejeros Electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) [Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;] Inciso reformado DOF 02-03-2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023 b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente; c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación; e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 51 de 289 f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial. 2. Los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más. 3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales. 4. [Los Consejeros Electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en el Libro Octavo de esta Ley y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.] Numeral reformado DOF 02-03-2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

Ver ley oficial en el DOF (pág. 50) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.