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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
104

Artículo 104 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Comisión Nacional de Búsqueda es la encargada de manejar y organizar el Registro Nacional de personas desaparecidas. Todas las autoridades del país, tanto del gobierno federal como de los estados, tienen la obligación de juntar la información necesaria para ese registro. Además, deben pasar esa información a la Comisión Nacional de Búsqueda sin demora, tal como lo marca esta ley y su reglamento.

Texto oficial

Artículo 104. Corresponde a la Comisión Nacional de Búsqueda administrar y coordinar la operación del Registro Nacional. Es obligación de las autoridades de las Entidades Federativas y de la Federación recopilar la información para el Registro Nacional y proporcionar dicha información de forma oportuna a la Comisión Nacional de Búsqueda, en términos de lo que establece esta Ley y su Reglamento.

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 46) ↗

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