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Artículo 112 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 112 dice que debe existir un registro nacional con toda la información de las personas fallecidas que no han sido identificadas. Ahí se tienen que guardar datos como las características del cuerpo, la ropa, tatuajes, lunares, fotos, resultados de estudios forenses, el lugar donde se encontró el cuerpo y los detalles de la investigación. Cuando logran identificar a la persona, la Fiscalía debe avisar a sus familiares siguiendo un protocolo especial. Si no encuentran a la familia, la información pasa a un subregistro de personas identificadas no reclamadas para seguir buscándolos. Una vez que la familia es notificada, acepta el resultado o se hace un peritaje independiente, el registro se actualiza y se detiene la búsqueda, aunque los familiares aún pueden impugnar la identificación si no están de acuerdo.

Texto oficial

Artículo 112. El Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contener como mínimo, los siguientes campos: I. Información homologada sobre los datos del cadáver o los restos, la ropa, calzado y otras prendas u objetos. También, cuando sea posible, señas particulares como tatuajes, lunares y cualquier otro dato que permita la identificación; II. Informe homologado sobre necropsia médico legal y dictámenes, antropología forense, odontología forense, dactiloscopia, genética forense, entre otras, así como las fotografías del cadáver o los restos; III. Información sobre el lugar, la fecha y las circunstancias de la localización y recuperación del cadáver o los restos. En caso de provenir de una exhumación se generará también la información arqueológica forense y otra información relevante; IV. Información sobre la inhumación o destino final del cadáver o los restos; V. Información que se desprenda de la cadena de custodia de los informes y el tratamiento del cadáver o los restos; VI. Datos de la carpeta de investigación, averiguación previa, Noticia o acta circunstanciada vinculada al hallazgo; VII. En caso de un accidente, una catástrofe o cualquier otra situación en donde exista un número de Víctimas en lugar determinado, se deberá incluir la información disponible sobre ese evento; VIII. Datos sobre las personas identificadas no reclamadas, tales como su nombre, fotografía, lugar de destino final y, cuando se requiera conforme, al protocolo homologado que corresponda, el informe forense multidisciplinario en que se confirma la identificación, y IX. Lugar donde se encuentra el soporte documental de la información vertida en el registro. Una vez que se logra la identificación del cadáver o de los restos de la persona, la Fiscalía Especializada que corresponda deberá notificar a los Familiares de la persona fallecida de acuerdo al Protocolo Homologado de Investigación. Las autoridades tendrán la obligación de identificar y localizar a los Familiares de la persona fallecida. En caso de que no se pueda identificar o localizar a algún familiar, la información contenida en este registro deberá enviarse al subregistro de personas identificadas no reclamadas, a fin de iniciar el proceso de localización de Familiares conforme al protocolo correspondiente. Una vez realizada la identificación positiva, la notificación a las familias y la aceptación de las familias del resultado o que se haya realizado el peritaje independiente solicitado, se podrán hacer las modificaciones respectivas al Registro Nacional y cesar las acciones de búsqueda, sin perjuicio del derecho de los Familiares de interponer los recursos legales correspondientes para impugnar la identificación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 50) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.