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Ley
LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo
45 Bis

Artículo 45 Bis de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo define tres tipos de empresas financieras que vienen del extranjero. Una "Filial" es una empresa mexicana (como una casa de cambio o una auxiliar de crédito) que tiene como dueña a una institución financiera de otro país. Esa institución extranjera debe venir de un país con el que México tenga un tratado especial que le permita operar aquí. También existe una "Sociedad Controladora Filial", que es una empresa mexicana que controla a otras financieras, pero que también tiene a una institución extranjera como socia. Además, el artículo dice que estas filiales deben seguir las reglas de los tratados internacionales, las leyes mexicanas que aplican a negocios de crédito o casas de cambio, y las normas que ponga la Secretaría de Hacienda. La Secretaría de Hacienda es la única que puede explicar cómo aplicar esos tratados en México y asegurarse de que se cumplan.

Texto oficial

Artículo 45 Bis-1.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar, conforme a esta Ley, como organización auxiliar del crédito o casa de cambio, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo; II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior. Artículo adicionado DOF 23-12-1993 Artículo 45 Bis 2.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito o a las casas de cambio, según sea el caso, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia. Artículo adicionado DOF 23-12-1993

Ver texto oficial de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (pág. 31) ↗

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