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Artículo 50 de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo habla de un tipo especial de hipoteca que se usa cuando un banco o institución financiera presta dinero a una empresa grande, como una fábrica, un rancho o una compañía de servicios públicos. En ese préstamo, la empresa pone como garantía TODO el negocio, incluyendo las máquinas, los edificios, los terrenos y hasta los permisos del gobierno para operar. También pueden incluirse el dinero que la empresa tenga en caja y las deudas que le deban sus clientes, pero la empresa puede usar esos recursos para su operación diaria sin pedir permiso al banco, a menos que hayan acordado otra cosa. El banco tiene la obligación de dejar que la empresa siga trabajando normalmente y no puede meterse en los cambios que sean necesarios para mejorar el servicio al público, como en el caso de una empresa de agua o luz. Pero si la empresa intenta vender partes del negocio o fusionarse con otra compañía y eso pone en riesgo que el banco recupere su dinero, el banco sí puede oponerse. Esta hipoteca también se puede poner en segundo lugar si el negocio genera suficientes ganancias para pagar los intereses y el préstamo principal de la primera hipoteca. Además, para que sea válida, debe registrarse en el Registro Público de la Propiedad donde estén los bienes. Por último, para casos no previstos aquí, aplican las reglas del artículo 214 de otra ley relacionada con títulos y operaciones de crédito.

Texto oficial

Artículo 50.- Las hipotecas constituidas en favor de organizaciones auxiliares del crédito, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la exploración, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario. Las organizaciones auxiliares del crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente. Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios. La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones del préstamo. Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes. Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 38 de 148

Ver ley oficial en el DOF (pág. 37) ↗

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