- Ley
- LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
- Artículo
- 84-A
Artículo 84-A de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El dinero que las casas de cambio tienen como capital (lo que sus dueños han puesto) y sus reservas (ahorros que guardan por ley) debe invertirse de una manera específica. La Secretaría de Hacienda va a decir cómo y en qué deben invertirlo, pero antes de hacerlo, le tiene que preguntar su opinión al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria. Solo así se pueden hacer esas reglas para que todo esté en orden.
Texto oficial
Artículo 84-A.- El importe del capital pagado y reservas de capital de las casas de cambio, deberá ser invertido en los términos y condiciones que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria. Artículo adicionado DOF 27-12-1991
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