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Artículo 30 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 30 dice que las autoridades encargadas de aplicar esta ley tienen que proteger a las víctimas, ofendidos y testigos del delito de extorsión durante todo el juicio, si su vida, libertad o salud física o mental corre peligro o si los están intimidando por haber participado en el proceso. Para protegerlos, pueden tomar medidas como mantener en secreto su identidad y datos personales, usar métodos para que no los vean ni escuchen en las audiencias, permitir que participen a distancia por videollamada, o que las notificaciones legales se las entreguen a su abogado en lugar de a ellos directamente. Por ejemplo, si la extorsión se hizo con llamadas desde la cárcel, pueden ordenar bloquear el número de teléfono y los códigos IMSI e IMEI del celular usado, pero esto solo se hace con autorización de un juez.

Texto oficial

Artículo 30. Las autoridades que deben aplicar esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, deberán adoptar las medidas tendentes a proteger debidamente a víctimas, las y los ofendidos y testigos del delito de extorsión durante todas las etapas del procedimiento penal, cuando su vida, libertad o integridad física o mental estén en peligro, o puedan ser sometidas a actos de intimidación por su intervención en dicho procedimiento. Las medidas de protección podrán consistir en alguna de las siguientes: I. Resguardo de su identidad y datos personales; II. Durante el procedimiento penal, se podrán solicitar las siguientes medidas: a) La reserva de la identidad en las actuaciones en que intervenga la víctima, ofendido y testigo del delito de extorsión, para evitar que se haga público su nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en riesgo, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable; b) El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona víctima, ofendida y testiga, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida no deberá coartar la defensa adecuada de la persona imputada; c) La utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que permitan la participación de la persona víctima, ofendido y testigo a distancia y en forma remota; d) Las notificaciones que sean dirigidas a la víctima, ofendido y testigo, sean a través de su asesor jurídico o, en los casos en que proceda, del Ministerio Público; e) Las demás que se determinen de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y f) En el caso que de la denuncia respectiva o que de la información de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados, revele que la comisión del delito de extorsión provenga de llamadas telefónicas realizadas desde el interior de un centro penitenciario se ordenará al concesionario de telecomunicaciones o a la autoridad de la materia, realice las acciones respectivas para el bloqueo y anulación del IMSI (Identidad Internacional del Suscriptor Móvil) e IMEI (Identidad Internacional del Equipo Móvil) asociado al número telefónico relacionado con la llamada extorsiva. Esta medida de protección se realizará con control judicial previo. LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE EXTORSIÓN, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 28-11-2025 10 de 13 Sección Quinta Medidas Cautelares

Ver ley oficial en el DOF (pág. 9) ↗

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