Artículo 18 de la LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien que trabaja para la policía, como ministerio público, en cárceles o en seguridad pública, comete uno de los delitos que marca esta ley, además de ir a la cárcel, no podrá volver a trabajar en ningún puesto del gobierno federal, estatal o municipal. El tiempo que dure la prohibición será igual al de su sentencia de prisión, o incluso de por vida. Para cualquier otro empleado del gobierno (que no sea de esas áreas), la inhabilitación para trabajar en el servicio público será igual al tiempo de su condena en la cárcel. Y ese castigo empezará a correr hasta que termine de cumplir su condena.
Texto oficial
Artículo 18. A todo sentenciado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva. Cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.