Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 29 de la LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Para que una persona entre al Programa Federal de Protección durante un juicio penal, el Fiscal General de la República (o un servidor público de menor rango a quien él le haya dado permiso) es quien debe autorizarlo. Antes de dar el visto bueno, se revisa si la persona está en riesgo según lo que dice el artículo 26 de esta ley y si cumple con los requisitos del programa. El Ministerio Público (el fiscal a cargo del caso) decide por cuánto tiempo dura la protección, tomando en cuenta qué tan grave es el peligro, si realmente se necesita, si la persona lo pide y otras circunstancias que justifiquen la medida. La protección puede quitarse si el riesgo desaparece, si la persona miente, comete un delito grave, no sigue las reglas de seguridad o se niega a declarar. Mientras se decide si alguien entra al programa, el Ministerio Público, con ayuda de la policía, debe tomar medidas provisionales para cuidar su vida y su integridad física.

Texto oficial

Artículo 29. La incorporación al Programa Federal de Protección a Personas, durante el procedimiento penal será autorizada por el Fiscal General de la República o el Servidor Público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad. Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 20-05-2021 LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 10 de 27 Para tal efecto, se deberán analizar las condiciones de cada persona, si éstas se encuentran en el supuesto que señala el artículo 26 de esta Ley y si cumplen con los requisitos que señale el programa. La misma regla aplicará respecto de la incorporación de personas a los programas de protección de personas de las entidades federativas. El Titular del Ministerio Público o el servidor público que se designe para tal efecto, determinará la duración de ésta, tomando en cuenta, como mínimo: a) La persistencia del riesgo; b) La necesidad de la protección; c) La petición de la persona protegida, y d) Otras circunstancias que a su criterio justifiquen la medida. La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio Público previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de justicia que corresponda o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad. Para lo que se deberá tomar en cuenta, en su caso, además de lo señalado en el párrafo anterior y lo subsecuente: Párrafo reformado DOF 17-06-2016 I. La extinción de los supuestos que señala el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley; II. Que el testigo se haya conducido con falta de veracidad; III. Que haya ejecutado un delito que amerite prisión preventiva oficiosa durante la vigencia de la medida; Fracción reformada DOF 17-06-2016 IV. Que el protegido no cumpla con las medidas de seguridad correspondientes, o V. Que el testigo se niegue a declarar. En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa, el agente del Ministerio Público responsable de la investigación, con el auxilio de la policía que actúe bajo su conducción y mando, tomará medidas de protección, dadas las características y condiciones personales del sujeto, para salvaguardar su vida e integridad corporal. Párrafo reformado DOF 17-06-2016

Ver ley oficial en el DOF (pág. 9) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.