Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 49 de la LEY General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo habla de que, cuando alguien comete un delito, el juez calcula cuánto debe pagar para reparar el daño que le hizo a la víctima, basándose en las pruebas del caso. Ese dinero se paga primero con los bienes del responsable, y si no alcanza, con la fianza que haya dado para salir libre mientras lo juzgan. La reparación del daño es una obligación importante que el Ministerio Público (la autoridad que acusa) exige sin necesidad de trámites complicados, y se ordena cuando se comprueba que el delito existió y quién lo cometió. Además, este pago tiene prioridad sobre otras multas o deudas que el responsable tenga después del delito, excepto si son pensiones alimenticias o asuntos del trabajo. Por último, quienes pueden exigir la reparación son la víctima directa, y si ella falta, sus familiares que dependían de ella o sus herederos según las reglas de herencia.

Texto oficial

Artículo 49. La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas. La reparación del daño se cubrirá con los bienes del responsable y subsidiariamente con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad provisional o sanción pecuniaria. Tiene el carácter de pena pública, será exigida de oficio por el Ministerio Público, sin que medie formalidad alguna y fijada por el juzgador habiéndose demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado. La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales. Tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima y la o las personas ofendidas; II. A falta de la víctima o de la o las personas ofendidas, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 17) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.