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Ley
LEY General de Salud
Artículo
187 Bis

Artículo 187 Bis de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría de Salud tiene el poder de decidir cuánto alcohol puedes tener en la sangre o en el aliento para manejar un vehículo. Esas cantidades son obligatorias tanto para el gobierno federal como para los gobiernos estatales. Si manejas un taxi, un camión, un vehículo peligroso (como uno que transporte explosivos o materiales inflamables), o si eres doctor, enfermero o personal de salud que atiende a un paciente, no debes tomar nada de alcohol: el límite es cero. También puede invitar a la sociedad civil a participar en programas para prevenir y tratar el alcoholismo. Puede sugerirle al Presidente políticas públicas y fiscales para reducir el consumo dañino de alcohol, por ejemplo, limitar los horarios para vender o tomar alcohol. Además, debe promover que otras autoridades tomen medidas para bajar el consumo y sus efectos en los demás. Por otro lado, el gobierno debe apoyar la creación de centros especializados para tratar enfermedades por alcoholismo, siempre respetando tu decisión y tu dignidad. Estos centros deben llevar un registro de todas las instituciones (públicas o privadas) que ofrecen servicios de prevención y rehabilitación, especificando cómo atienden y qué requisitos piden. También deben hacer acuerdos con otras organizaciones nacionales e internacionales para mejorar la atención.

Texto oficial

Artículo 187 Bis. Son facultades de la Secretaría de Salud en el marco de la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol: I. Establecer los límites de alcohol en sangre y en aire expirado para conducir vehículos automotores, los cuales deberán ser tomados en cuenta por las autoridades federales y por las de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia. Tratándose de vehículos que presten un servicio público, personas que hagan uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, así como los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que participen en la atención médico-quirúrgica de un usuario, los límites de alcohol en sangre y aire expirado serán cero; II. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, con base en las disposiciones que para tales efectos establezca la Secretaría de Salud; III. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas y fiscales para la prevención y disminución del uso nocivo del alcohol; y IV. Promover ante las autoridades competentes federales y de las entidades federativas, la implementación de medidas y acciones que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los efectos de éste en terceros, tales como: LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 99 de 376 a) Limitar los horarios para consumo del alcohol, y b) Otras que sirvan o prevengan los fines a que se refiere este artículo. Artículo adicionado DOF 20-04-2015 Artículo 187 Bis 1.- Para el tratamiento de enfermedades derivadas del alcoholismo, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, fomentarán la creación de centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión de la persona que padece alguna enfermedad derivada del alcoholismo. Los centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación deberán: I. Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen; y II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen. La ubicación de los centros, se basará en estudios epidemiológicos de las enfermedades derivadas del alcoholismo en cada región del país. Artículo adicionado DOF 20-04-2015 CAPITULO III Programa Contra el Tabaquismo Capítulo recorrido (antes Capítulo II) DOF 27-05-1987

Ver texto oficial de la LEY General de Salud (pág. 98) ↗

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