- Ley
- LEY General de Salud
- Artículo
- 464 Quater
Artículo 464 Quater de la LEY General de Salud
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien modifica, falsifica, contamina o altere dispositivos médicos (como jeringas, aparatos o materiales para la salud), o los fabrica sin permiso de las autoridades sanitarias, puede ir a la cárcel de 3 a 15 años y pagar una multa de entre 50 mil y 100 mil veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA). También se castiga a quien venda, distribuya, transporte o traiga al país estos dispositivos alterados o falsos, o sus empaques con información trucha, con cárcel de 1 a 9 años y una multa de 20 mil a 50 mil veces la UMA. Además, si alguien modifica o falsifica los empaques, etiquetas o códigos de estos dispositivos, le toca la misma pena. En términos simples, las autoridades definen "adulterar", "contaminar", "alterar" y "falsificar" según otros artículos de la misma ley.
Texto oficial
Artículo 464 Quater.- En materia de dispositivos médicos, a que se refiere el artículo 262 de esta Ley, se impondrán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas: I. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de dispositivos médicos, de sus envases finales para uso o los fabrique sin las autorizaciones sanitarias que correspondan en términos de esta Ley, se le impondrá una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito; II. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya, interne al país o transporte con fines de comercialización, dispositivos médicos adulterados, falsificados, contaminados o alterados, en cualquier lugar o por cualquier medio; o bien, venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya, interne al país o transporte con fines de comercialización, material para envase o empaque, de dichos insumos para la salud, etiquetado sus leyendas, la información que contenga números o claves de identificación se encuentren adulterados o falsificados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito, y III. La misma pena a que hace referencia la fracción II de este artículo se impondrá a quien adultere, falsifique, o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de dispositivos médicos, etiquetado, sus leyendas o la información que contenga o sus números o claves de identificación. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por adulterar, contaminar, alterar y falsificar, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208 Bis de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-05-2023 LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 199 de 376
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