Artículo 141 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El que firma una letra de cambio (girador) puede ponerle una nota como “sin protesto” o “sin gastos” para que la persona que la tiene (tenedor) no tenga que hacer el protesto, que es un trámite oficial para demostrar que no le pagaron. Pero esto no lo exime de presentar la letra a tiempo para que la acepten o le paguen, ni de avisar a los demás involucrados si no hubo pago. Si alguien dice que el tenedor no la presentó a tiempo, ese alguien debe probarlo. Si el tenedor igual hace el protesto aunque tenga la cláusula, él paga los gastos. Y si el tenedor o quien endosa la letra pone esa cláusula, no cuenta.
Texto oficial
Artículo 141.- El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula “sin protesto,” “sin gastos” u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso. En el caso de este artículo, la prueba de falta de presentación oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.