Artículo 159 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando varias personas firman una letra de cambio al mismo tiempo, todas son responsables de pagar la deuda completa, sin importar quién la firme primero. Si una de ellas paga, no puede reclamarle a las que firmaron con ella como si fuera un nuevo acreedor, sino que solo tiene los mismos derechos que cualquier otro deudor que haya pagado. Pero eso no le quita la posibilidad de cobrarle al que aceptó la letra (el deudor principal) o a otros que estén antes en la cadena de responsables. Tampoco pierde el derecho de reclamarle al que le endosó el documento justo antes que él o al que emitió la letra (el girador), según lo que dicen otros artículos de la ley.
Texto oficial
Artículo 159.- Todos los que aparezcan en una letra de cambio subscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios en el caso a que este artículo se refiere, no confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder a aquél contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban, en los términos de los artículos 168 y 169, contra el endosante inmediato anterior o contra el girador. Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.