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Artículo 169 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si el dueño de una letra de cambio (un documento de pago) pierde el derecho de cobrarle al que la firmó porque pasó mucho tiempo (caducidad), y tampoco puede cobrarle a nadie más que haya firmado, entonces puede pedirle al que firmó la letra que le pague solo si ese firmante se benefició injustamente con dinero del dueño. Eso sí, esa reclamación solo se puede hacer durante un año después de que se perdió el derecho original de cobro. No aplica si hay otra forma legal de cobrar.

Texto oficial

Artículo 169.- Extinguida por caducidad la acción de regreso contra el girador, el tenedor de la letra que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al girador la suma de que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que caducó la acción cambiaria. CAPITULO III Del pagaré

Ver ley oficial en el DOF (pág. 27) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.