Artículo 38 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El dueño de un título nominativo —que es un documento que tiene el nombre de una persona— es la persona que aparece en ese documento como la dueña, siempre y cuando nadie más haya escrito una nota llamada "endoso" (que es una firma que transfiere la propiedad). Si el documento tiene varios endosos, la persona que lo tiene en sus manos es considerada la dueña solo si puede demostrar que los endosos están uno tras otro sin saltos, como una cadena. Si un juez anota algo en el título (según otra regla), esa anotación cuenta como un endoso para estos efectos.
Texto oficial
Artículo 38.- Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso. El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos. La constancia que ponga el Juez en el título conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.