Artículo 75 de la LEY General de Víctimas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de las medidas que un juez puede ordenar para evitar que se repita un delito o una violación a los derechos humanos. Estas medidas son acciones de prevención, como que la autoridad supervise a la persona, prohibirle ir a cierto lugar u obligarlo a vivir en otro si la víctima corre peligro, o pedirle una garantía de que no va a ofender. También puede exigirle tomar cursos de derechos humanos o, si la adicción fue la causa del delito, ir a un tratamiento de desintoxicación ordenado por el juez. Todo esto es para proteger a las víctimas y evitar que vuelva a pasar.
Texto oficial
Artículo 75. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes: I. Supervisión de la autoridad; II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la víctima; III. Caución de no ofender; IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho victimizante. Artículo reformado DOF 03-05-2013 LEY GENERAL DE VÍCTIMAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 34 de 97
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