Artículo 116 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 116 dice que para calcular las multas por infracciones o delitos de esta ley, se usa como base el salario mínimo diario que esté vigente en la Ciudad de México al momento de cometer la falta. Además, para calcular el daño económico que haya provocado el delito, también se toma en cuenta ese mismo salario mínimo diario, convertido en días de salario. En resumen, todo se mide en veces el salario mínimo diario para que sea más claro y justo.
Texto oficial
Artículo 116.- Para la imposición de las sanciones y multas previstas en el presente Capítulo y en el II de este Título, respectivamente, se considerará el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción o delito de que se trate. Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 139 de 321 Párrafo adicionado DOF 17-05-1999 Reforma DOF 18-07-2006: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 17-05-1999) Artículo 116 bis.- Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la institución de crédito ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o Institución de crédito o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal. Artículo adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 06-02-2008 Artículo 116 Bis 1.- Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que correspondan a las instituciones de crédito, éstas les hubieren otorgado, serán consideradas como funcionarios o empleados de dichas instituciones, para efectos de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en el presente Título. Artículo adicionado DOF 01-02-2008 CAPITULO V De la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas Capítulo adicionado DOF 11-03-2022 Artículo 116 Bis 2.- Para los efectos del noveno párrafo del artículo 115 de la presente Ley, la Secretaría, en ejercicio de sus atribuciones, podrá introducir a una persona a la lista de personas bloqueadas cuando cuente con indicios suficientes de que se encuentra relacionada con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los asociados con los delitos señalados y que por lo tanto actualiza alguno de los parámetros a los que se refiere el décimo primer párrafo del mismo precepto. Las personas que hayan sido incluidas en la lista de personas bloqueadas a la que hace referencia el artículo 115 de esta Ley podrán hacer valer sus derechos a través del procedimiento de inclusión de las personas bloqueadas, ante la Unidad de Inteligencia Financiera, conforme a lo siguiente: I. Previa solicitud del interesado, se le otorgará audiencia para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que la institución de crédito correspondiente le hubiera notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas y manifieste por escrito o de manera verbal lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos. La solicitud a la que hace referencia el párrafo que antecede deberá formularse por el interesado ante la Unidad de Inteligencia Financiera en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le hubieran notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas. II. La Unidad de Inteligencia Financiera, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar de manera fundada por una sola ocasión el plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción que antecede, hasta por el mismo periodo. III. Transcurrido el plazo para que el interesado presente pruebas y formule alegatos, la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de que esté integrado el expediente, emitirá la resolución administrativa en la que fundamentará y LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 140 de 321 motivará la inclusión del interesado a la lista de personas bloqueadas, y si procede o no su eliminación de la misma. La resolución administrativa a que se refiere esta fracción deberá ser notificada por oficio al interesado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su emisión. En el caso de que el interesado se encuentre inconforme con el contenido de la resolución a que se refiere esta fracción, podrá impugnarla en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. IV. Cuando la inclusión de una persona a la lista de personas bloqueadas haya sido con motivo de una Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se llevará a cabo el proceso de desincorporación que estipule el Comité por el cual se haya designado la inclusión; por tal motivo las disposiciones contenidas en las fracciones II y III no le serán aplicables. Artículo adicionado DOF 11-03-2022 TÍTULO SEXTO De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores Denominación del Título reformada DOF 10-01-2014 Nota: Por reestructuración del Título Sexto quedan suprimidas las referencias a los anteriores Capítulo I “Disposiciones Generales” y Capítulo II “Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario” con su Sección Primera “De la Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple”, Apartado A “Disposiciones Comunes, Apartado B “Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Apoyos”, Apartado C “Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos”, y Sección Segunda “De la Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple”, Apartado A “Disposiciones Generales”, Apartado B “De las Operaciones para la Liquidación”, Apartado C “De la Disolución y Liquidación Convencional de las Instituciones de Banca Múltiple” y Apartado D “De la Asistencia y Defensa Legal”. Capítulos con Apartados y Secciones adicionados DOF 06-07-2006. Referencias suprimidas DOF 10-01-2014 Capítulo Único De la Inspección y Vigilancia Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
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