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Ley
LEY de Instituciones de Crédito
Artículo
116

Artículo 116 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para calcular las multas económicas de este capítulo y del capítulo II, se toma como base el salario mínimo diario que esté vigente en la Ciudad de México el día exacto en que se cometió la falta o el delito. De igual forma, para saber cuánto fue el daño, la pérdida o el perjuicio económico que causó el delito, se usa ese mismo salario mínimo diario del momento en que pasó. Básicamente, todo se mide en veces el salario mínimo, y se usa el de la Ciudad de México.

Texto oficial

Artículo 116.- Para la imposición de las sanciones y multas previstas en el presente Capítulo y en el II de este Título, respectivamente, se considerará el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción o delito de que se trate. Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 139 de 321 Párrafo adicionado DOF 17-05-1999 Reforma DOF 18-07-2006: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 17-05-1999)

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Crédito (pág. 138) ↗

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