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Artículo 123 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo ya fue eliminado de la ley, pero cuando estaba vigente decía lo siguiente: La Comisión Nacional Bancaria (la que supervisa a los bancos) debe avisarle a Hacienda, al Banco de México y al instituto que protege tus ahorros (IPAB) cuando un banco no tenga el dinero suficiente (capital) que la ley exige para operar. A su vez, el IPAB tiene que reportarle a la Comisión cualquier problema que encuentre en los bancos. También se permite que estas dependencias se pasen información entre ellas para hacer su trabajo, y el IPAB puede pedirle a los bancos datos sobre los ahorros que están garantizados y las cuotas que deben pagar.

Texto oficial

Artículo 123.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando una institución de banca múltiple no cumpla con el índice de capitalización, con el capital fundamental, con la parte básica del capital neto y con los suplementos de capital establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones que de dicho precepto emanen. Por su parte, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de cualquier irregularidad que detecte en las instituciones de banca múltiple. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionará al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones, para efectos de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para lo cual compartirá su documentación y base de datos. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá celebrar acuerdos de intercambio de información en términos de ley. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple información relevante sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, aquella relativa al cálculo de las cuotas que tales instituciones deben pagarle según dicho ordenamiento legal, así como la demás información que requiera para el debido cumplimiento de sus funciones, cuando lo considere necesario. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades conferidas al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Artículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 150) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.