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Artículo 13 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo habla sobre los dueños de los bancos (instituciones de banca múltiple). Las acciones tipo "O" y "L" pueden ser compradas por cualquier persona sin restricciones. Pero hay una regla importante: los gobiernos de otros países no pueden ser dueños directa o indirectamente de un banco en México, excepto en tres casos especiales. El primer caso es cuando el gobierno extranjero solo da apoyos o rescates financieros temporales al banco, y deben avisar a la Comisión Nacional Bancaria (la autoridad que supervisa los bancos) en un plazo de 15 días hábiles. El segundo caso es si el gobierno extranjero quiere tomar el control del banco, pero solo a través de entidades oficiales que no sean autoridad directa y que tomen decisiones independientes, con autorización de la Comisión. El tercer caso es cuando el gobierno extranjero tiene una participación indirecta y no controla el banco, siempre y cuando cumplan con los avisos o permisos que pide la ley.

Texto oficial

Artículo 13.- Las acciones representativas de las series "O" y "L", serán de libre suscripción. Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de las instituciones de banca múltiple, salvo en los casos siguientes: I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros. Las instituciones de banca múltiple que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 11 de 321 II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la institución de banca múltiple, en términos del artículo 22 Bis de esta Ley, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que: a) No ejercen funciones de autoridad, y b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate. III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la institución de banca múltiple, en términos del artículo 22 Bis de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley. Artículo reformado DOF 09-06-1992, 15-02-1995, 19-01-1999, 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.