Artículo 131 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 131 explica qué puede hacer una persona llamada "administrador cautelar" cuando el IPAB (Instituto para la Protección al Ahorro Bancario) la pone a cargo de un banco que tiene problemas. Este administrador se convierte en el jefe único del banco y reemplaza al consejo de administración y a la asamblea de accionistas, pero solo si el IPAB no es el dueño de las acciones. Entre sus facultades, el administrador puede tomar decisiones como: manejar el banco, firmar contratos, comprar o vender bienes, pedir préstamos (incluso al Banco de México), contratar o despedir personal, y suspender operaciones que pongan en riesgo la estabilidad del banco. También debe presentar presupuestos e informes periódicos al secretario ejecutivo del IPAB. Todo esto no quita que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) pueda ordenar corregir operaciones irregulares del banco.
Texto oficial
Artículo 131.- El administrador cautelar designado conforme a los artículos 129 o 130 de esta Ley, se constituirá como administrador único de la institución de que se trate, sustituyendo en todo caso al consejo de administración, así como a la asamblea general de accionistas, en aquellos supuestos en que el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones de dicha institución no corresponda al propio Instituto. El administrador cautelar contará con las facultades siguientes: I. La representación y administración de la institución de que se trate; II. Las que correspondan al consejo de administración de la institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, y de pleitos y cobranzas, con facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar denuncias, querellas, desistirse de estas últimas, otorgar el perdón y comprometerse en procedimientos arbitrales; III. Formular y presentar para aprobación del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el presupuesto necesario para la consecución de los objetivos de la administración cautelar; IV. Presentar al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario informes periódicos sobre la situación financiera en que se encuentre la institución, así como de la operación administrativa de la misma y su posible resolución; LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 155 de 321 V. Autorizar la contratación de pasivos, incluyendo el crédito de última instancia otorgado por el Banco de México, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquier erogación que realice la institución; VI. Autorizar el otorgamiento de las garantías que sean necesarias para la contratación de pasivos, incluyendo las acciones de la propia institución; VII. Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la institución; VIII. Contratar y remover al personal de la institución, e informar de ello al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y IX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables y las que le otorgue la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dictar las medidas necesarias para poner en buen orden las operaciones irregulares realizadas por la institución de banca múltiple de que se trate, señalando un plazo para que se lleven a cabo, así como para que se ejerzan las acciones que procedan en términos de la presente Ley. Artículo reformado DOF 23-07-1993, 23-12-1993. Derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.