Artículo 195 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un banco quiebra y otro banco se queda con sus clientes (como préstamos o cuentas), el banco nuevo debe respetar los mismos plazos y condiciones que el banco original acordó contigo. No te puede cobrar comisiones diferentes a las que ya tenías pactadas. Si tu operación no tiene fecha de vencimiento, cualquier cambio en comisiones debe seguir las reglas de la Ley para la Transparencia de Servicios Financieros. Si después de la transferencia tú quieres que te paguen anticipadamente tu saldo a favor, puedes acordarlo con el banco nuevo. Además, si solo pasan una parte de tu deuda a otro banco, la parte que queda en el banco original se considera una nueva obligación, y tú puedes reclamar tus derechos tanto con el banco original como con el nuevo.
Texto oficial
Artículo 195.- En las transferencias a que se refiere el artículo anterior, la institución adquirente deberá respetar, hasta su vencimiento, los términos y condiciones originalmente pactados entre la institución de banca múltiple en liquidación y los titulares de las operaciones objeto de la transferencia por lo que no podrá cobrar comisiones distintas a las originalmente acordadas. Por lo que se refiere a las operaciones que no tengan estipulada una fecha de vencimiento, cualquier modificación a las comisiones deberá sujetarse a lo previsto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. En caso de que, con posterioridad a la transferencia de activos y pasivos, el titular de alguna de las operaciones pasivas objeto de transferencia acuerde con la institución de banca múltiple adquirente el pago anticipado del saldo a su favor que registre la operación de que se trate, la institución podrá efectuar dicho pago anticipado. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en la realización de transferencias parciales de pasivos, las obligaciones se extinguirán mediante novación por ministerio de Ley, constituyéndose una nueva obligación a cargo de la institución en liquidación por un monto equivalente a la parte no transferida, y otra a cargo de la institución adquirente por el monto objeto de transferencia. El titular podrá hacer valer sus derechos respecto de la obligación a cargo de la institución en liquidación. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 186 de 321
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