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Ley
LEY de Instituciones de Crédito
Artículo
37

Artículo 37 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las instituciones de banca de desarrollo, como los bancos del gobierno, deben tener una cantidad mínima de dinero que la Secretaría de Hacienda decide. Ese dinero tiene que estar completamente pagado desde el principio. Si deciden tener más dinero del mínimo, al menos la mitad de ese extra debe estar pagado, pero sin bajar del mínimo que exige la ley. Estos bancos pueden emitir certificados de aportación patrimonial (como acciones) que todavía no están comprados por nadie, y los guardan en su tesorería. Cuando alguien los quiera comprar, tiene que pagar el valor total más las primas (un extra) que el banco decida. Si un banco de desarrollo anuncia cuánto dinero tiene en total, también debe decir cuánto de ese dinero ya está pagado realmente.

Texto oficial

Artículo 37.- El capital mínimo de las instituciones de banca de desarrollo será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, el cual estará íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido. Dichas instituciones podrán emitir certificados de aportación patrimonial no suscritos que conservarán en tesorería y que serán entregados a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fijen las mismas. Cuando una institución de banca de desarrollo anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Crédito (pág. 41) ↗

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