Artículo 41 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Secretaría de Hacienda va a definir las reglas generales para fijar el sueldo de los consejeros externos independientes y comisarios (que son como supervisores) de los bancos de desarrollo del gobierno. Esos consejeros son elegidos por los dueños de los Certificados de Aportación Patrimonial Serie B. Cada banco de desarrollo tendrá un comité de recursos humanos que recomendará al consejo directivo cuánto deben ganar esos consejeros y comisarios, siguiendo las reglas que ponga Hacienda. También propondrá el sueldo de los expertos que participen en otros comités del banco. Los consejeros independientes deben cumplir con ciertos requisitos de la ley, no tienen suplentes, duran cuatro años en el cargo y se pueden reelegir. Cuando uno de ellos deje el puesto, quien lo reemplace solo terminará el tiempo que le faltaba al que se fue. Al empezar su cargo, cada consejero tiene que firmar un documento donde declare, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ningún impedimento para ser consejero y que acepta los derechos y obligaciones del puesto.
Texto oficial
Artículo 41.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará las bases de carácter general para establecer la remuneración que corresponda a los consejeros externos con carácter de independientes y comisarios de las instituciones de banca de desarrollo que sean designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B". Las instituciones de banca de desarrollo contarán con un comité de recursos humanos y desarrollo institucional. Sin perjuicio de las demás atribuciones que correspondan a dicho comité, éste recomendará al consejo directivo el monto de la remuneración que corresponda a los consejeros externos con carácter de independientes y comisarios antes referidos, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de este artículo. También propondrá las remuneraciones a los expertos que participen en los comités de apoyo constituidos por el consejo. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 43 de 321 Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo se realizarán de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas, así como con lo previsto en el presente artículo. Los consejeros externos con carácter de independientes deberán observar los requisitos a que se refiere el artículo 22, así como lo dispuesto en el artículo 23 segundo párrafo y fracciones II a VI, ambos de esta Ley. Los consejeros externos con carácter de independientes no tendrán suplentes y prestarán sus servicios por un período de cuatro años. Los períodos de dichos consejeros serán escalonados y se sucederán cada año. Las personas que funjan como tales podrán ser designadas con ese carácter más de una vez. La vacante que se produzca de algún consejero externo con carácter de independiente será cubierta por el nuevo miembro que se designe para integrar el consejo directivo y durará con tal carácter sólo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido. Al tomar posesión del cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la institución de banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicha institución, y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo. Artículo reformado DOF 24-06-2002. Fe de erratas DOF 08-07-2002. Reformado DOF 01-02-2008
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