Artículo 44 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El grupo de personas que vigila que los bancos de desarrollo funcionen bien se compone de dos supervisores. Uno es elegido por la Secretaría de la Función Pública y el otro por los dueños de los certificados de la serie "B" (que son como acciones especiales del banco). Cada supervisor tiene un suplente. Estos supervisores pueden revisar todos los libros de contabilidad y documentos del banco, y pueden asistir a las juntas del consejo directivo para dar su opinión, aunque no votan. Si el dueño de los certificados de la serie "B" es el Gobierno Federal, entonces el Secretario de Hacienda elige al supervisor.
Texto oficial
Artículo 44.- El órgano de vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo estará integrado por dos comisarios, de los cuales uno será nombrado por la Secretaría de la Función Pública y el otro por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B". Por cada comisario propietario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de contabilidad y demás documentación de la sociedad nacional de crédito de que se trate, incluida la de su consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, y tendrá el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz. La designación de comisarios que realicen los tenedores de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" corresponderá a quien o quienes en su conjunto mantengan la mayoría de dicha serie. En el supuesto de que el titular sea el Gobierno Federal, la designación correspondiente la realizará el Secretario de Hacienda y Crédito Público. Artículo reformado DOF 24-06-2002, 01-02-2008
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