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Ley
LEY de Instituciones de Crédito
Artículo
73 Bis

Artículo 73 Bis de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 73 Bis habla sobre los préstamos o créditos que un banco le da a personas que tienen algún vínculo con el banco, como socios, directivos o familiares. Si un préstamo a un conocido del banco es muy grande, necesita ser aprobado por el consejo de administración (la junta de jefes del banco), y antes debe tener el visto bueno del comité de crédito (un grupo que revisa los préstamos). Después de aprobarlo, el banco debe avisarle a la Comisión Nacional Bancaria (la autoridad que vigila a los bancos) y darle una copia del acuerdo. Para préstamos chiquitos que no pasen de 2 millones de Unidades de Inversión (una medida de valor) o del 1% del capital del banco (lo que sea más grande), no hace falta que el consejo los apruebe, pero sí deben informarles y tener la información a la mano. El consejo puede turnar esta chamba a un comité especial de consejeros (directivos del banco) para préstamos de hasta 6 millones de Unidades de Inversión o 5% del capital básico. Ese comité debe tener entre 4 y 7 consejeros, y al menos un tercio de ellos deben ser independientes (que no sean empleados ni tengan intereses directos con el banco). Además, en el comité solo puede haber un consejero que también sea empleado del banco o del grupo financiero al que pertenezca. Las decisiones del comité se toman si está de acuerdo al menos tres cuartas partes de los miembros que estén en la junta. El comité debe presentar un informe al consejo cada tanto, pero nunca más de cada

Texto oficial

Artículo 73 Bis.- Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación, la institución deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e informarle del otorgamiento y, en su caso, renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia Comisión. Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de dos millones de Unidades de Inversión o el uno por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, el que sea mayor, a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito, no requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas. El consejo de administración de las instituciones podrá delegar sus facultades a un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones con personas relacionadas, en aquellas operaciones donde el importe no exceda de seis millones de Unidades de Inversión o el cinco por ciento de la parte básica del capital neto. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser consejeros independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley. En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la institución, de los integrantes del grupo financiero al que ésta pertenezca, o de la propia sociedad controladora. Las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requerirán del acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros presentes en la sesión. El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de ciento ochenta días. Párrafo reformado DOF 01-02-2008 La suma total de las operaciones con personas relacionadas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente Ley. Tratándose de préstamos o créditos revocables, computará para este límite únicamente la parte dispuesta. Párrafo reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014 En todos los casos de operaciones con personas relacionadas, se informará al comité de crédito de la institución de que se trate o al consejo de administración, según sea el caso, el monto agregado de otras operaciones de crédito otorgadas a personas que sean consideradas como relacionadas con el funcionario, consejero o accionista de que se trate. Para los efectos de los párrafos anteriores, la parte básica del capital neto que deberá utilizarse será la correspondiente al último día hábil del trimestre calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 88 de 321 Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará disposiciones de carácter general, tendientes a regular las operaciones con personas relacionadas señaladas en los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1. Las instituciones deberán solicitar la información correspondiente, a las personas a que se refieren las fracciones de la I a la VII del artículo 73, de conformidad con las reglas mencionadas en el párrafo anterior. No se considerarán operaciones con personas relacionadas, las celebradas con: a) El Gobierno Federal y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario; Inciso reformado DOF 01-02-2008 b) Las empresas de servicios complementarios o auxiliares de la banca, a que se refiere el artículo 88 de esta Ley; Inciso reformado DOF 01-02-2008 c) Las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple, o aquéllas entidades financieras en las que la institución de banca múltiple tengan una participación accionaria, a menos que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de financiamiento a las personas señaladas en las fracciones I a VII del artículo 73 y por el monto de dicho financiamiento. Inciso adicionado DOF 18-07-2006 d) Cualquiera de las personas relacionadas señaladas en el artículo 73, que se aprueben utilizando los mismos parámetros aplicables a la clientela en general, hasta por un monto que no exceda del equivalente a 400,000 Unidades de Inversión por persona, y Inciso adicionado DOF 01-02-2008 e) Personas no relacionadas que otorguen en garantía derechos de crédito o valores cuyo obligado sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, hasta en tanto no se ejecute dicha garantía, siempre y cuando cuenten con una fuente primaria de pago que sea independiente a la garantía otorgada. Inciso adicionado DOF 01-02-2008 Artículo adicionado DOF 04-06-2001 Artículo 73 Bis 1.- Para los efectos señalados en los artículos 73 y 73 Bis, se entenderá por: a) Parentesco.- al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil. b) Funcionarios.- al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél. c) Interés Directo.- cuando el carácter de deudor en la operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital. d) Poder de mando.- al supuesto que actualice una persona física acorde con lo establecido en el artículo 22 Bis de esta Ley. Inciso adicionado DOF 01-02-2008 Artículo adicionado DOF 04-06-2001 LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 89 de 321

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Crédito (pág. 87) ↗

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