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Ley
LEY del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Artículo
24

Artículo 24 de la LEY del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que el Instituto va a tener un grupo de supervisión (como un vigilante) formado por dos personas: un comisario público principal y un suplente que lo reemplaza cuando falta. Estos son elegidos por la Secretaría de la Función Pública. Su trabajo es revisar que todo se haga correctamente, con los mismos poderes que les da la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y otras leyes.

Texto oficial

Artículo 24. El Instituto contará con un órgano de vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

Ver texto oficial de la LEY del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (pág. 13) ↗

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