Artículo 323 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Comisión (la autoridad que supervisa a las aseguradoras) puede obligar a una aseguradora a tomar ciertas medidas de control para proteger a los clientes (los que tienen seguro, los que pagan fianzas o los beneficiarios). Esto solo pasa si la aseguradora tiene problemas graves, como que le falte más del 10% del dinero que debe tener guardado para pagar reclamaciones, o más del 15% del capital mínimo que le exige la ley. También aplica si pierde más del 25% de su dinero total, no cumple con reglas del consejo de administración o comités, invierte mal sus activos, lleva cuentas desordenadas que no dejan ver su situación real, o hace operaciones no autorizadas. En pocas palabras, la autoridad interviene cuando la aseguradora está en riesgo de no poder cumplir con sus obligaciones.
Texto oficial
ARTÍCULO 323.- La Comisión podrá ordenar a la Institución de que se trate que cumpla con una o varias de las medidas de control a que se refiere el artículo 324 de esta Ley, con el propósito de proteger los intereses de los asegurados, o bien de los fiados y beneficiarios, cuando determine que una Institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes: I. Déficit en la constitución de sus reservas técnicas que, de subsanarse, implique un faltante en la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%; II. Faltante en la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%; III. Faltante en los Fondos Propios Admisibles para respaldar el requerimiento de capital de solvencia, superior al 10% de dicho requerimiento; IV. Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, superior al 15% de dicho requerimiento; V. Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital; VI. Incumplimiento por parte del consejo de administración de las obligaciones a que se refieren los artículos 69, 70, 120, fracción II, 136, fracción III, 146, fracción II, 160, fracción III, 171, 224, 233, 237, fracción I, inciso l), 244, 246, 250 y 264, de esta Ley; VII. Incumplimiento por parte del comité de auditoría de las funciones previstas en los artículos 72, 320, 321 y 322 de este ordenamiento; VIII. Incumplimiento por parte del comité de inversiones de las funciones previstas en el artículo 248 de la presente Ley; IX. Inversión de sus activos en desapego a la política de inversión aprobada por el consejo de administración de la Institución, o a lo señalado en los artículos 247, 248 y 249 de esta Ley; X. Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la Institución de que se trate; XI. No contar con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables; XII. Dejar de cumplir o incumplir con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate; XIII. Realización de operaciones distintas a las autorizadas; XIV. Realización de operaciones o prestación de servicios que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes, o intervención en actividades prohibidas por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanan, o XV. Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 320 y 321 de este ordenamiento. LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 169 de 262
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