Artículo 141 de la LEY del Impuesto sobre la Renta
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de los ingresos que no entran en las categorías ya mencionadas (como sueldos, rentas, etc.). Si tú recibes dinero o bienes de cualquier otra fuente, se considera que los ganaste en el momento en que aumentan tu patrimonio, es decir, cuando de verdad los tienes en tu poder. Pero hay una excepción: si ese dinero viene de empresas o figuras legales que tienen un trato fiscal especial (como paraísos fiscales), entonces se considera que lo recibiste en el año fiscal en que esas entidades lo habrían acumulado si pagaran impuestos normales. En pocas palabras, la regla general es que el ingreso cuenta cuando lo recibes, pero si viene de paraísos fiscales, se cuenta cuando esas empresas lo ganaron.
Texto oficial
Artículo 141. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 143, fracción IV y 177 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.