- Ley
- LEY del Impuesto sobre la Renta
- Artículo
- 214
Artículo 214 de la LEY del Impuesto sobre la Renta
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una persona o empresa ya no puede seguir usando este régimen especial del Capítulo, tendrá que empezar a pagar impuestos como lo marca el Título II de la Ley, a partir del año siguiente a cuando dejó de cumplir los requisitos. Para los pagos provisionales (adelantos de impuesto) de ese primer año, deberá usar como base el coeficiente de utilidad que le corresponda según su actividad principal, como dice el artículo 58 del Código Fiscal. Además, tendrá que avisar al SAT antes del 31 de enero del año siguiente, usando un formato especial para actualizar sus actividades y obligaciones. Si no lo hace, el SAT lo puede hacer por su cuenta. Eso sí, los ingresos que ya declaraste antes mientras estabas en este régimen no los tendrás que sumar otra vez, y los gastos que ya dedujiste no los puedes deducir de nuevo.
Texto oficial
Artículo 214. Los contribuyentes que no cumplan los requisitos para continuar tributando en términos de este Capítulo, deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que esto suceda. Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban efectuar en términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de tributar en términos de este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 29 fracción VII del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ante el Servicio de Administración Tributaria. En caso de que los contribuyentes omitan presentar el aviso señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá realizar la actualización de actividades económicas y obligaciones sin necesidad de que el contribuyente presente dicho aviso. Los contribuyentes a que se refiere este artículo no deberán efectuar la acumulación de los ingresos que hubieran percibido hasta antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, siempre que los mismos hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 207 de esta Ley. En caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las deducciones en los términos de este Capítulo, no podrán volver a efectuarlas. El Servicio de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter general, los mecanismos operativos de transición para la presentación de declaraciones, avisos y otro tipo de LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 257 de 313 información para los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo previsto en este Capítulo y deban pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley. Artículo adicionado DOF 12-11-2021
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