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Artículo 43 de la LEY del Mercado de Valores

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo habla de que los dueños de una empresa (los accionistas, que son los que tienen acciones) son los únicos que pueden elegir o quitar al presidente de los comités de auditoría y de prácticas societarias (que son grupos que revisan que todo funcione bien y legalmente). Esa persona no puede ser también la que dirige la junta directiva, y debe ser escogida por ser alguien con mucha experiencia y buen prestigio en su trabajo. Además, cada año debe hacer un informe de lo que hizo su equipo, mostrando cosas como cómo van los controles internos, los pagos a los jefes, y si se detectaron problemas o mejoras. Por último, el informe tiene que incluir detalles sobre las operaciones con familiares o conocidos de la empresa, y cómo se evaluó al auditor externo que revisa las cuentas.

Texto oficial

Artículo 43.- Los presidentes de los comités que ejerzan las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría, serán designados y/o removidos de su cargo exclusivamente por la asamblea general de accionistas. Dichos presidentes no podrán presidir el consejo de administración y deberán ser seleccionados por su experiencia, por su reconocida capacidad y por su prestigio profesional. Asimismo, deberán elaborar un informe anual sobre las actividades que correspondan a dichos órganos y presentarlo al consejo de administración. Dicho informe, al menos, contemplará los aspectos siguientes: I. En materia de prácticas societarias: a) Las observaciones respecto del desempeño de los directivos relevantes. b) Las operaciones con personas relacionadas, durante el ejercicio que se informa, detallando las características de las operaciones significativas. c) Los paquetes de emolumentos o remuneraciones integrales de las personas físicas a que hace referencia el artículo 28, fracción III, inciso d) de esta Ley. d) Las dispensas otorgadas por el consejo de administración en términos de lo establecido en el artículo 28, fracción III, inciso f) de esta Ley. II. En materia de auditoría: a) El estado que guarda el sistema de control interno y auditoría interna de la sociedad y personas morales que ésta controle y, en su caso, la descripción de sus deficiencias y desviaciones, así como de los aspectos que requieran una mejoría, tomando en cuenta las opiniones, informes, comunicados y el dictamen de auditoría externa, así como los informes emitidos por los expertos independientes que hubieren prestado sus servicios durante el periodo que cubra el informe. b) La mención y seguimiento de las medidas preventivas y correctivas implementadas con base en los resultados de las investigaciones relacionadas con el incumplimiento a los lineamientos y políticas de operación y de registro contable, ya sea de la propia sociedad o de las personas morales que ésta controle. c) La evaluación del desempeño de la persona moral que otorgue los servicios de auditoría externa, así como del auditor externo encargado de ésta. d) La descripción y valoración de los servicios adicionales o complementarios que, en su caso, proporcione la persona moral encargada de realizar la auditoría externa, así como los que otorguen los expertos independientes. e) Los principales resultados de las revisiones a los estados financieros de la sociedad y de las personas morales que ésta controle. f) La descripción y efectos de las modificaciones a las políticas contables aprobadas durante el periodo que cubra el informe. g) Las medidas adoptadas con motivo de las observaciones que consideren relevantes, formuladas por accionistas, consejeros, directivos relevantes, empleados y, en general, LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 29 de 234 de cualquier tercero, respecto de la contabilidad, controles internos y temas relacionados con la auditoría interna o externa, o bien, derivadas de las denuncias realizadas sobre hechos que estimen irregulares en la administración. h) El seguimiento de los acuerdos de las asambleas de accionistas y del consejo de administración. Para la elaboración de los informes a que se refiere este precepto legal, así como de las opiniones señaladas en el artículo 42 de esta Ley, los comités de prácticas societarias y de auditoría deberán escuchar a los directivos relevantes; en caso de existir diferencia de opinión con estos últimos, incorporarán tales diferencias en los citados informes y opiniones. Sección III De la gestión, conducción y ejecución de los negocios sociales

Ver ley oficial en el DOF (pág. 28) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.