Artículo 103 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La hipoteca marítima cubre el barco completo, todo lo que traiga puesto (como equipo o accesorios) y cualquier mejora que se le haga. Si debes intereses, la hipoteca solo asegura el pago de esos intereses por un año, a menos que en el contrato se acuerde por más tiempo y se registre en el Registro Público Marítimo Nacional. El dueño del barco no puede venderlo, rentarlo, prestarlo ni cobrar rentas por adelantado sin permiso del banco o acreedor; si lo hace, el contrato será anulado en la parte que exceda la duración de la hipoteca.
Texto oficial
Artículo 103.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca marítima se extiende: I. A la embarcación; II. A los accesorios, pertenencias y demás bienes incorporados a la embarcación; y III. A las mejoras de la embarcación. La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de terceros, además del capital, sino los intereses de un año. Lo anterior, a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal de que no exceda el término para la prescripción de los intereses y de que se haya asentado esta estipulación en el Registro Público Marítimo Nacional. Sin consentimiento del acreedor hipotecario, el propietario de la embarcación hipotecada no podrá gravarlo, ni darlo en fletamento o arrendamiento, o pactar pago anticipado de rentas o fletes por un término que exceda la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.