- Ley
- LEY de Navegación y Comercio Marítimos
- Artículo
- 103
Artículo 103 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La hipoteca marítima cubre el barco completo, todo lo que traiga puesto (como equipo o accesorios) y cualquier mejora que se le haga. Si debes intereses, la hipoteca solo asegura el pago de esos intereses por un año, a menos que en el contrato se acuerde por más tiempo y se registre en el Registro Público Marítimo Nacional. El dueño del barco no puede venderlo, rentarlo, prestarlo ni cobrar rentas por adelantado sin permiso del banco o acreedor; si lo hace, el contrato será anulado en la parte que exceda la duración de la hipoteca.
Texto oficial
Artículo 103.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca marítima se extiende: I. A la embarcación; II. A los accesorios, pertenencias y demás bienes incorporados a la embarcación; y III. A las mejoras de la embarcación. La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de terceros, además del capital, sino los intereses de un año. Lo anterior, a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal de que no exceda el término para la prescripción de los intereses y de que se haya asentado esta estipulación en el Registro Público Marítimo Nacional. Sin consentimiento del acreedor hipotecario, el propietario de la embarcación hipotecada no podrá gravarlo, ni darlo en fletamento o arrendamiento, o pactar pago anticipado de rentas o fletes por un término que exceda la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.