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Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
39

Artículo 39 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de cómo se pueden usar barcos para viajes largos en el mar (navegación de altura) y para viajes entre puertos del mismo país (cabotaje). En general, los barcos de cualquier país pueden hacer esos viajes siempre que México tenga un acuerdo con ese país para que sea recíproco, es decir, que ellos también permitan lo mismo a los barcos mexicanos. Sin embargo, si la Comisión Federal de Competencia Económica dice que no hay suficiente competencia en ese mercado (por ejemplo, que solo unos pocos controlan el negocio), el gobierno puede reservar esos traslados solo para barcos y dueños mexicanos, pero solo mientras dure esa falta de competencia. Además, si se acaba esa situación de mala competencia, el gobierno tiene 30 días hábiles para quitar o ajustar cualquier control de precios que haya puesto, para que el servicio se dé con calidad y eficiencia.

Texto oficial

Artículo 39.- La libertad en la utilización de embarcaciones en navegación de altura, cabotaje y la regulación de tarifas en la prestación de servicios marítimos, se sujetarán a lo siguiente: A. La utilización de embarcaciones en navegación de altura de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, misma que incluye el transporte y el remolque internacional estará abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los Estados, cuando haya reciprocidad en los términos de los Tratados Internacionales. La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, que declare la ausencia de condiciones de competencia efectiva en un mercado relevante en términos de la Ley Federal de Competencia Económica estará facultada para reservar, total o parcialmente determinado transporte internacional de carga de altura o cabotaje, para que sólo esté permitido realizarse a propietarios o navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas cuando no se cumplan con las disposiciones sobre competencia y libre concurrencia de conformidad con la legislación de la materia. Párrafo reformado DOF 19-12-2016 La reserva total o parcial señalada en el párrafo anterior se mantendrá únicamente mientras subsista la falta de condiciones de concurrencia y competencia efectiva. Para ello, deberá mediar la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica sobre la subsistencia de tales condiciones, procedimiento que dará inicio a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio. Párrafo reformado DOF 19-12-2016 B. De conformidad con el artículo 8, fracción XI de esta Ley, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, haya dejado de existir el estado de falta de competencia efectiva, la regulación de tarifas establecida deberá suprimirse o modificarse en el sentido correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición de la opinión. Párrafo reformado DOF 19-12-2016 Asimismo, la Secretaría solicitará la opinión de la citada Comisión con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberán permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 18) ↗

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