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Artículo 129 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando un juicio necesita la opinión de un especialista (como un médico o un ingeniero), esa persona se llama perito. Según este artículo, los peritos que cada parte propone deben asistir personalmente a la audiencia para explicar su punto de vista y responder preguntas tanto de quien los contrató como de la parte contraria. En el caso de los peritos que trabajan para el Ministerio Público (la Fiscalía), si ya no laboran ahí, pueden reemplazarlos por otros con la misma especialidad. Además, para ser perito se requiere tener un título profesional si la profesión lo exige, pero si no hay profesión reglamentada o no hay especialistas disponibles en la región, el juez puede nombrar a cualquier persona que considere experta, aunque no tenga título.

Texto oficial

Artículo 129. Tratándose de la prueba pericial, los peritos ofrecidos por las partes deberán comparecer a la audiencia para exponer su opinión técnica, sujetos al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes. En el caso de los peritos del Ministerio Público, podrán ser sustituidos por otros de la especialidad si los que suscribieron el dictamen ya no laboran para la institución emisora. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado. Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del Juez, aun cuando no tengan título.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 29) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.