Artículo 163 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien apela una decisión de un juez y la apelación se admite "en ambos efectos", eso significa que todo el proceso se detiene mientras se resuelve la apelación. Sin embargo, si la decisión del juez tiene que ver con cuidar, administrar o conservar bienes que están asegurados por orden judicial, entonces no se detiene nada, a menos que la apelación sea justamente sobre ese tema. Si el juez necesita tomar alguna decisión relacionada con esos bienes, puede quedarse con copias de los documentos necesarios para hacerlo. Finalmente, la apelación en ambos efectos solo procede contra ciertas resoluciones específicas, como cuando se rechaza la demanda, se termina el juicio, se niegan medidas para proteger algo o se dicta la sentencia final en un proceso de extinción de dominio.
Texto oficial
Artículo 163. La apelación admitida en ambos efectos suspende la ejecución de la resolución hasta que se resuelva el recurso, con excepción de aquellas resoluciones que se refieran a la administración, custodia, conservación y cualesquiera otra relacionada con los Bienes asegurados judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos. En tratándose de que el Juez deba emitir alguna determinación relativa a los Bienes asegurados en los términos del párrafo que precede, el Juez conservará testimonio de las constancias necesarias para tal efecto. La apelación en ambos efectos procede contra el auto que desecha la demanda, cualquier resolución que pone fin al juicio, los autos que nieguen las medidas cautelares y la sentencia definitiva dictada por el Juez de extinción de dominio. LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 35 de 66
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