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Artículo 15 de la LEY Nacional de Ejecución Penal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Autoridad Penitenciaria es la encargada de las cárceles y debe cumplir con varias obligaciones. Primero, tiene que asegurarse de que se respeten los derechos humanos de todos los presos y apoyar su reinserción en la sociedad con programas especiales. También debe controlar la seguridad del penal, avisarle al Juez de Ejecución sobre el tiempo que lleva cada preso en la cárcel y notificarle antes de que termine su condena. Además, puede autorizar visitas de personas o autoridades al centro, siempre siguiendo las reglas de seguridad, y aplicar castigos a los presos que violen las normas, pero sin humillarlos ni violar sus derechos.

Texto oficial

Artículo 15. Funciones de la Autoridad Penitenciaria La Autoridad Penitenciaria deberá llevar a cabo las siguientes funciones básicas: I. Garantizar el respeto a los derechos humanos de todas las personas que se encuentren sujetas al régimen de custodia y vigilancia en un Centro Penitenciario; II. Procurar la reinserción social efectiva mediante los distintos programas institucionales; III. Gestionar la Custodia Penitenciaria; IV. Entregar al Juez de Ejecución, a solicitud fundada de parte, la información para la realización del cómputo de las penas y abono del tiempo de la prisión preventiva o resguardo en el propio domicilio cumplidos por la persona sentenciada; V. Dar aviso al Juez de Ejecución, cuando menos cinco días hábiles previos al cumplimiento de la pena, acerca de la extinción de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia ejecutoriada; VI. Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Centros Penitenciarios, quienes deberán acatar en todo momento las disposiciones aplicables y de seguridad aplicables, en los términos, condiciones y plazos que establece esta Ley; VII. Imponer y ejecutar las medidas disciplinarias a las personas privadas de la libertad por violación al régimen de disciplina, sin que con ellas se menoscabe su dignidad ni se vulneren sus derechos humanos; VIII. Ejecutar el traslado de las personas privadas de la libertad y notificar al órgano jurisdiccional correspondiente de tal circunstancia inmediatamente y por escrito, anexando copia certificada de la autorización del traslado; LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 11 de 78 IX. Realizar propuestas o hacer llegar solicitudes de otorgamiento de beneficios que supongan una modificación a las condiciones de cumplimiento de la pena o una reducción de la misma a favor de las personas sentenciadas; X. Presentar al Juez de Ejecución el diagnóstico médico especializado en el que se determine el padecimiento físico o mental, crónico, continuo, irreversible y con tratamiento asilar que presente la persona privada de la libertad, con el propósito de abrir la vía incidental tendiente a la modificación de la ejecución de la pena por la causal que corresponda y en los términos previstos por la legislación aplicable; XI. Ejecutar, controlar, vigilar y dar seguimiento a las penas y medidas de seguridad que imponga o modifiquen tanto el órgano jurisdiccional como el Juez de Ejecución; XII. Aplicar las sanciones penales impuestas por los órganos jurisdiccionales y que se cumplan en los Centros; XIII. Aplicar las medidas de seguridad o vigilancia a las personas privadas de la libertad que lo requieran; XIV. Promover ante las autoridades judiciales las acciones dentro del ámbito de su competencia y cumplir los mandatos de las autoridades judiciales; XV. Brindar servicios de mediación para la solución de conflictos interpersonales derivados de las condiciones de convivencia interna del Centro, y de justicia restaurativa en términos de esta Ley, y XVI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y decretos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

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