Artículo 24 de la LEY para Regular las Agrupaciones Financieras
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 24 habla de cómo se organiza el dinero de una Sociedad Controladora, que es una empresa que maneja a otras. Tiene dos partes: la parte normal, que son las acciones "O", y una parte extra, las acciones "L", que no puede ser mayor al 40% de la normal y necesita permiso del gobierno. Las acciones "O" y "L" las puede comprar cualquier persona. Pero los gobiernos extranjeros no pueden invertir directamente en estas empresas, excepto en tres casos: primero, si es por ayuda temporal como un rescate financiero, y deben avisar al gobierno en 15 días hábiles para que revise si está bien en 90 días hábiles. Segundo, si el gobierno extranjero quiere controlar la empresa, necesita permiso especial de la Secretaría, pero solo si lo hace a través de una institución oficial que no ejerza autoridad y que tome decisiones por sí misma, sin órdenes del gobierno extranjero. Tercero, si la participación del gobierno extranjero es indirecta (por ejemplo, a través de otra empresa) y no le da control sobre la Sociedad Controladora, está permitida, pero igual deben cumplir con los avisos o permisos que pide la ley.
Texto oficial
Artículo 24.- El capital social de las Sociedades Controladoras estará formado por una parte ordinaria y, en su caso, por una parte adicional. El capital social ordinario de las Sociedades Controladoras se integrará por acciones de la serie "O". En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Secretaría. Las acciones representativas de las series "O" y "L" serán de libre suscripción. Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de la Sociedad Controladora, salvo en los casos siguientes: I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros. Las Sociedades Controladoras que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción deberán entregar a la Secretaría la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Secretaría tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción. II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el Control de la Sociedad Controladora, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Secretaría, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que: a) No ejercen funciones de autoridad, y b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate. III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el Control de la Sociedad Controladora. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.