Artículo 36 de la LEY para Regular las Agrupaciones Financieras
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El consejo de administración (el grupo de personas que toman las decisiones importantes) de una Sociedad Controladora (empresa que maneja un grupo financiero) debe tener uno o más comités (equipos especiales) que lo ayuden a hacer su trabajo. Los comités que se encargan de revisar cómo se maneja la empresa y de hacer auditorías (revisar cuentas) deben estar formados solo por consejeros independientes (personas que no tienen intereses personales en la empresa) y tener al menos tres miembros, que son elegidos por el consejo a propuesta del presidente. Si falta el número mínimo de miembros en el comité de prácticas societarias y auditoría, y el consejo no nombra reemplazos temporales, cualquier accionista (persona con acciones de la empresa) puede pedir al presidente que convoque una reunión de accionistas en tres días para elegir a los nuevos miembros. Si el presidente no lo hace, el accionista puede ir a un juez para que él convoque la reunión. Si la reunión no se realiza o no se elige a nadie, el juez puede nombrar a los consejeros necesarios, y esos consejeros trabajarán hasta que los accionistas hagan un nombramiento definitivo. Además, el consejo puede tener un comité ejecutivo (un equipo de trabajo especial) donde participen los jefes de los dos niveles más altos de las empresas del grupo financiero. Este comité ayuda a gestionar y dirigir los negocios de las entidades financieras que forman parte del grupo.
Texto oficial
Artículo 36.- El consejo de administración de las Sociedades Controladoras, para el desempeño de las funciones que esta Ley le asigna, contará con el auxilio de uno o más comités que establezca para tal efecto. El o los comités que desarrollen las actividades en materia de prácticas societarias y de auditoría a que se refiere esta Ley, se integrarán exclusivamente con consejeros independientes y por un mínimo de tres miembros designados por el propio consejo, a propuesta del presidente de dicho órgano social. LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 18 de 95 Cuando por cualquier causa faltare el número mínimo de miembros del comité que desempeñe las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría y el consejo de administración no haya designado consejeros provisionales conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, cualquier accionista podrá solicitar al presidente del referido consejo convocar en el término de tres días, a asamblea general de accionistas para que ésta haga la designación correspondiente. Si no se hiciera la convocatoria en el plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la Sociedad Controladora, para que ésta haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniera la asamblea o que reunida no se hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la Sociedad Controladora, a solicitud y propuesta de cualquier accionista, nombrará a los consejeros que correspondan, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo. Asimismo, el consejo de administración de las Sociedades Controladoras podrá contar con un comité ejecutivo en el que participarán los funcionarios de los dos primeros niveles de las demás entidades integrantes del Grupo Financiero y personas morales en que dicha Sociedad Controladora ejerza el Control, con el fin de coadyuvar en el cumplimiento de las funciones de gestión y conducción de los negocios de las entidades financieras integrantes al Grupo Financiero.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.