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Artículo 108 de la LEY para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 108 dice que la autoridad que revisa tu queja (llamada "recurso de revisión") puede hacer varias cosas. Primero, puede desecharla si no cumple con los requisitos para ser aceptada, o puede cerrarla y darla por terminada si tú mismo te retractas, si después de empezar el proceso ya no es válida, o si el problema que reclamaste ya se resolvió. También puede decidir que la autoridad que te sancionó tenía razón y confirmar su castigo, o puede anularlo total o parcialmente, cambiarlo, o incluso ordenar que se emita una nueva decisión en su lugar. Eso sí, no puede cambiar partes de la sanción que no reclamaste en tu queja. Además, quien resuelve tu caso debe ser alguien diferente al servidor público que dictó la multa o sanción original, para evitar favoritismos o conflictos de interés. Por último, la respuesta a tu queja debe darse en un plazo máximo de 90 días hábiles si la resuelve el presidente de la Comisión, o de 120 días hábiles si la resuelve la Junta de Gobierno.

Texto oficial

Artículo 108.- El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá: I. Desecharlo por improcedente. II. Sobreseerlo en los casos siguientes: LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 67 de 103 a) Por desistimiento expreso del recurrente. b) Por sobrevenir una causal de improcedencia. c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado. d) Las demás que conforme a la Ley procedan. III. Confirmar el acto impugnado. IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado. V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente. La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los 90 días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los 120 días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno. La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve. Capítulo I BIS De los Programas de Autocorrección Capítulo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 66) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.