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Ley
LEY Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
7

Artículo 7 de la LEY Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los gobiernos de los estados (el poder ejecutivo, legislativo o judicial de cada estado) pueden pedir ayuda al Senado cuando tengan conflictos políticos entre ellos, aunque el problema todavía esté pasando. Pero si el conflicto ya ocurrió y afectó muy fuerte la forma en que se gobierna el estado, deben pedir ayuda de inmediato. No hay un límite de tiempo para hacerlo, y nunca pierden el derecho de pedirle al Senado que intervenga. Si un poder no pide la intervención, eso no significa que esté de acuerdo con lo que pasó. Solo basta que uno de los poderes involucrados acuda al Senado para que éste se encargue del asunto, sin necesidad de que el otro poder esté de acuerdo.

Texto oficial

Artículo 7. Los poderes de los Estados podrán plantear en todo momento las cuestiones políticas que surjan entre ellos, si los actos o hechos son continuos, sin embargo si se tratare de actos o hechos consumados que afecten de manera grave la gobernabilidad del Estado, lo harán de forma inmediata. No habrá término para hacerlo ni perderán el derecho a solicitar la intervención de la Cámara de Senadores. La falta de presentación de solicitud de intervención, no implicará un consentimiento tácito de parte del o de los poderes que se consideren afectados por la cuestión política que diere motivo a la intervención, bastará que uno de los poderes ocurra a la Cámara de Senadores para que ésta asuma el conocimiento de la cuestión política planteada. Para tal efecto, no se requerirá la anuencia de la otra parte para que tenga lugar dicha intervención.

Ver texto oficial de la LEY Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (pág. 3) ↗

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