Artículo 24 de la LEY para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 24 dice qué cosas NO cuentan como fondos de pago electrónico (como monederos digitales o tarjetas). Primero, los puntos que juntas en programas de lealtad (como los de aerolíneas o tiendas) no son fondos de pago si solo los puedes usar en esa empresa o en negocios afiliados (hasta un 20% del total donde aceptan tarjetas), y no los puedes cambiar por dinero en efectivo. Segundo, los anticipos que das por productos o servicios, como un regalo o boleto, tampoco cuentan si solo los puedes gastar con quien los emitió o empresas del mismo grupo, y no los puedes convertir a dinero. Tercero, los depósitos que los bancos reciben según leyes específicas, como cuentas de ahorro, quedan fuera. Cuarto, las transferencias de dinero que hacen bancos o empresas autorizadas por otra ley tampoco entran. En resumen, todo esto no se considera dinero electrónico porque no se puede cambiar por efectivo o solo sirve para usos muy limitados.
Texto oficial
Artículo 24.- No se considerarán fondos de pago electrónico los siguientes: I. Los derechos derivados de programas de lealtad o recompensa ofrecidos por personas morales a sus clientes que solo puedan ser aceptados por dichas personas morales o por sociedades afiliadas a tales programas a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción. En ningún momento las sociedades afiliadas señaladas en esta fracción podrán exceder del veinte por ciento del total de los establecimientos o comercios habilitados para recibir pagos electrónicos a través de operaciones con tarjeta a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. La supervisión de lo establecido en esta fracción corresponderá al Banco de México; LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 13 de 76 II. Los montos por pago anticipado de la adquisición de bienes o servicios que solo puedan ser aceptados por el emisor o cualquiera de las sociedades que pertenezcan al mismo Consorcio o Grupo Empresarial del emisor, a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción; III. Los montos objeto de los depósitos de dinero irregulares que las Entidades Financieras reciban de conformidad con las respectivas leyes que expresamente autoricen llevar a cabo dichas operaciones, y IV. Los recursos objeto de la transmisión de dinero que las Entidades Financieras o los transmisores de dinero a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito realicen de conformidad con las respectivas leyes que expresamente los autoricen a llevar a cabo dicha operación.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.