Artículo 5 de la LEY para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las autoridades financieras (como la Comisión Nacional Bancaria o la SHCP) tienen un límite de 90 días para responderte un trámite relacionado con esta ley, a menos que otra regla diga algo diferente. Si no te responden en ese tiempo, automáticamente tu solicitud se considera rechazada, salvo que la ley indique lo contrario. Tú puedes pedir un comprobante de que pasó el plazo sin respuesta, y deben dártelo en un máximo de dos días hábiles; si no lo hacen, los funcionarios pueden meterse en problemas legales. Si tu solicitud llega incompleta o sin datos necesarios, la autoridad debe pedirte por escrito que los corrijas en al menos 10 días hábiles, y ese aviso debe llegar a más tardar a la mitad del tiempo total que tienen para responderte. Mientras tanto, el plazo de respuesta se detiene y solo vuelve a correr cuando tú entregues la información faltante; si no lo haces, tu trámite se cancela. Eso sí, si la autoridad no te pide los datos faltantes a tiempo, ya no puede rechazar tu solicitud por estar incompleta. Los plazos empiezan a contar desde el día hábil siguiente a cuando entregaste tu escrito.
Texto oficial
Artículo 5.- Las Autoridades Financieras tendrán un plazo que no podrá exceder de noventa días para resolver los trámites a que se refiere esta Ley, salvo que exista disposición expresa que establezca LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 5 de 76 otro plazo. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables, se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Autoridad Financiera competente que debió resolver. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que, transcurrido el plazo aplicable, la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse estas constancias dentro del plazo señalado, será causa de responsabilidad administrativa en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, la Autoridad Financiera deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Autoridad Financiera. Una vez notificada la prevención, el plazo para que las Autoridades Financieras resuelvan se suspenderá y este se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado desahogue la prevención. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las Autoridades Financieras desecharán el escrito inicial. Si las Autoridades Financieras no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto. Los plazos para que las Autoridades Financieras contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente, salvo disposición expresa en contrario.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.