- Ley
- LEY de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
- Artículo
- 42 bis
Artículo 42 bis de la LEY de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las sociedades de inversión (como los fondos donde la gente junta su dinero para invertir) deben formar un comité de riesgos. Su trabajo es revisar y controlar los peligros financieros a los que se enfrentan, y asegurarse de que todas sus operaciones sigan las reglas, límites y procedimientos que el consejo de administración ya aprobó. La Comisión (la autoridad que supervisa estas empresas) va a decidir cómo se forma ese comité. Lo único que ya está fijo es que debe tener tres integrantes: un consejero independiente (que no tenga intereses en la empresa), un consejero no independiente (que sí esté relacionado con ella), y el director general de la empresa que administra el fondo. Ni el consejero independiente ni el no independiente pueden ser parte del comité de inversiones de la misma sociedad. La idea es separar a quienes deciden en qué invertir de quienes vigilan los riesgos. Este artículo se añadió a la ley el 10 de diciembre de 2002.
Texto oficial
Artículo 42 bis.- Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de riesgos, el cual tendrá por objeto administrar los riesgos a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de sus operaciones se ajuste a los límites, políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por su consejo de administración. La composición de este comité deberá ser determinada por la Comisión mediante disposiciones de carácter general. En todo caso deberán ser integrantes del mismo un consejero independiente y uno no independiente de la sociedad de inversión de que se trate, los cuales no deberán ser miembros del comité de inversión de la misma sociedad de inversión, y el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión. Artículo adicionado DOF 10-12-2002
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