Artículo 56 de la LEY de Uniones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de un tipo especial de hipoteca que las uniones de crédito pueden tener sobre empresas completas, como una fábrica, un rancho o una compañía de servicios públicos. Cuando se firma esta hipoteca, se incluye todo lo que es parte de la empresa: los permisos o concesiones del gobierno para operar, los terrenos, los edificios, la maquinaria y los muebles. También puede incluir el dinero que la empresa tenga en caja y las deudas que otros le deban por su trabajo normal, pero la empresa puede seguir usando y cambiando ese dinero sin pedir permiso al banco, a menos que hayan acordado otra cosa. La unión de crédito que recibe la hipoteca no puede estorbar el funcionamiento normal del negocio; por ejemplo, si es un servicio público como el agua o la luz, no puede oponerse a cambios necesarios para mejorar el servicio. Sin embargo, si la empresa intenta vender partes importantes de sus bienes o fusionarse con otra empresa, y eso pone en riesgo el pago de la deuda, la unión de crédito sí puede oponerse. Esta hipoteca también se puede registrar en segundo lugar (es decir, después de otra deuda), pero solo si las ganancias de la empresa, sin contar otros gastos, son suficientes para pagar los intereses y lo que se debe del préstamo. Para que sea válida, debe anotarse en el Registro Público de Comercio de donde estén los bienes. Por último, para cosas no mencionadas aquí, se aplican las reglas del artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Texto oficial
Artículo 56.- Las hipotecas constituidas en favor de uniones, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario. Las uniones acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente. LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 23 de 69 Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios. La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones del préstamo. Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público de Comercio del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes. Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.