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Artículo 2 de la LEY de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

**Artículo 2 explicado:** Esta ley define palabras clave para que todos entendamos de qué habla. **Desecho:** Es cualquier cosa sólida, semisólida, o líquido/gas guardado en tambos o tanques, incluyendo toda la basura que ya regulan otras leyes en México. **Dragado:** Es sacar, mover o excavar tierra que está bajo el agua o muy mojada. Sirve para hacer más profundos los puertos o canales, o para drenar pantanos haciendo zanjas, y también para quitar tierra fea donde se construirán estructuras. **Incineración:** Quemar basura u otros materiales dentro de un barco, plataforma o construcción en el mar, para deshacerse de ella en aguas mexicanas. Esto solo aplica si no hay otra ley o tratado internacional que lo prohíba. No incluye basura peligrosa, que tiene sus propias reglas. **Otras definiciones importantes:** "Ley" se refiere a esta misma ley. "Otras materias" son cualquier material o sustancia de cualquier tipo. "Secretaría" es la Secretaría de Marina. "Suspensión" es parar temporalmente un vertido porque no cumple la ley, el permiso, o está dañando el ambiente. "Vigilancia" es lo que hace la Secretaría para cuidar las zonas marinas y detectar ilegalidades. "Visita de Inspección" son las revisiones que hace la Secretaría para verificar que se cumpla la ley. "Zona de Tiro" es un área específica que la Secretaría señala para hacer vertidos. "Zonas Marinas Mexicanas" son las que marca la Ley Federal del Mar.

Texto oficial

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Desecho.- Material o producto que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos. En esta definición incluye a todas las categorías de residuos regulados en la legislación nacional; II. Dragado.- Retiro, movimiento o excavación de suelos cubiertos o saturados por agua, incluyendo la acción de ahondar y limpiar para mantener o incrementar las profundidades de puertos, vías navegables o terrenos saturados por agua; sanear terrenos pantanosos, abriendo zanjas que permitan el libre flujo de las aguas, eliminar los suelos de mala calidad en las zonas donde se proyecta la instalación de estructuras; III. Incineración.- La destrucción térmica de desechos u otras materias a bordo de un buque, plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada, en las zonas marinas mexicanas, salvo que otra Ley o Tratado Internacional de los que el Estado Mexicano sea parte LEY DE VERTIMIENTOS EN LAS ZONAS MARINAS MEXICANAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 2 de 24 prohíba dicha eliminación. Esta definición no incluye a los residuos peligrosos, cuya incineración se rige por lo establecido en la legislación aplicable; IV. Ley.- Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas; V. Otras materias.- Los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza; VI. Secretaría.- La Secretaría de Marina; VII. Suspensión.- Interrupción de forma temporal de un vertimiento en las zonas marinas mexicanas, por no cumplir con lo establecido en la presente Ley, el permiso autorizado para tal acto o cuando se detecte que se está causando una alteración al ambiente; VIII. Vigilancia.- Actividad efectuada por la Secretaría para proteger las zonas marinas mexicanas, detectar la realización de actividades ilícitas o el incumplimiento a esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables en la materia; IX. Visita de Inspección.- Los actos realizados por la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; X. Zona de Tiro.- Área determinada geográficamente por la Secretaría para realizar el vertimiento, y XI. Zonas Marinas Mexicanas.- Las establecidas en la Ley Federal del Mar.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.