Artículo 6 del REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 6 dice que, además de lo que ya dicen otros artículos, el Presidente de la República puede ordenar quitarle una propiedad a un particular (expropiación) por causas de utilidad pública, como cuando se necesita para un proyecto de la nación. También puede ocupar el terreno por un tiempo o ponerle límites a lo que el dueño puede hacer con él. Todo esto tiene que hacerse siguiendo las reglas de la Ley de Expropiación y otras leyes. Si esos terrenos son de un ejido o comunidad (tierras de uso común entre campesinos), entonces se aplica lo que dice la Ley Agraria.
Texto oficial
ARTICULO 6o.- Además de lo previsto en los artículos 5o., y 6o., de la "Ley", corresponde al Ejecutivo Federal decretar, por las causas de utilidad pública a que se refiere el artículo 7o., de la "Ley", la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial de los bienes de propiedad privada o la limitación del dominio en los términos de la "Ley", de la Ley de Expropiación y de las demás disposiciones aplicables. Cuando se trate de bienes ejidales o comunales, se procederá en los términos de la Ley Agraria. Capítulo II Comisión Nacional del Agua
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.