Artículo 4 del REGLAMENTO de la Ley Aduanera
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando otra autoridad (como la policía o el ministerio público) agarra mercancía que podría estar ligada a un delito o falta aduanera, tiene que entregarla a la Aduana en sus instalaciones oficiales. La Aduana la recibe solo si le dan una copia de los documentos que explican por qué la aseguraron, un acta con el inventario y estado de los bienes, y los datos del dueño o poseedor (nombre y domicilio). La Aduana no puede aceptar esa mercancía si ya está asegurada por un juez o ministerio público, o si está relacionada con un proceso penal. Una vez que la recibe, en un plazo de 10 días debe notificar al dueño (por correo certificado o en la oficina si no hay domicilio) que tiene 15 días para recuperarla, pero solo si demuestra que es legalmente suya o que la importó correctamente. Si el dueño no la reclama en esos 15 días, la mercancía se considera abandonada y pasa a ser propiedad del gobierno federal. El destino final de esos bienes se decide conforme a las leyes que aplican para vender o administrar propiedades del gobierno.
Texto oficial
Artículo 4. Para efectos del artículo 3o., segundo párrafo de la Ley, cuando las autoridades distintas de las aduaneras pongan a disposición de las Autoridades Aduaneras Mercancías relacionadas con la probable comisión de infracciones a la Ley, a fin de ejercer las facultades de comprobación, éstas procederán a la recepción de las Mercancías, previa entrega de las mismas en el recinto fiscal. La recepción a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener: I. Los antecedentes relacionados con la entrega de los bienes por parte de la autoridad distinta de la aduanera, esto es, copia de las actas, oficios u otros documentos en los que consten los hechos y circunstancias sobre los que versa la presunta infracción a la Ley y su denuncia; II. Acta que incluya las condiciones físicas e inventario de los bienes que se entregan, y III. La información de la identificación del propietario o poseedor de los bienes que se entregan, incluyendo su ubicación o domicilio. Tratándose de Mercancías sujetas a aseguramiento por parte de la autoridad ministerial y demás autoridades competentes o a proceso penal, la Autoridad Aduanera no podrá recibir los bienes. La Autoridad Aduanera notificará al presunto propietario o poseedor de las Mercancías, en un plazo de diez días a partir de la recepción de las mismas, por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio a que se refiere la fracción III de este artículo, que cuenta con quince días, a partir de la recepción de la notificación, para retirar las mismas, previa comprobación de su legal propiedad o posesión, así como estancia o importación. Transcurrido el plazo establecido sin que se retiren las Mercancías, comenzará a correr el plazo correspondiente para el abandono de las Mercancías a favor del Fisco Federal por falta de su retiro, en términos del artículo 196-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. En el supuesto de que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda al presunto propietario o poseedor de las Mercancías en cuestión, la notificación se efectuará por estrados. El destino de las Mercancías que pasen a propiedad del Fisco Federal, se determinará conforme a lo dispuesto en la Ley y en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, según corresponda. Capítulo II Transmisión Electrónica de Información REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 23-02-2026 3 de 90
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